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Sala Constitucional del TSJ emite pronunciamiento ante acuerdo de armonización tributaria

Actualizado el 02 d septiembre dl 2020

El Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) emitió en el día de ayer una sentencia relacionada con la suspensión de los actos normativos tributarios emitidos por los Estados y Municipios.

Como se recordará, en sentencia No 0078 de fecha 7 de julio de 2020, la Sala Constitucional (SC) del TSJ ordenó la suspensión por un lapso de noventa (90) días, de “cualquier instrumento normativo dictado por los concejos municipales y consejos legislativos de los estados que establezcan algún tipo de tasa o contribución de naturaleza tributaria, así como cualquier decreto o acto administrativo de efectos generales dictado con la misma finalidad por los alcaldes y gobernadores”. Asimismo, la citada sentencia, obviando normas de carácter constitucional que aplicarían al respecto, ordenó al Ejecutivo Nacional la coordinación de un plan de trabajo que conlleve a la armonización de los tipos impositivos y las alícuotas aplicables a los tributos.

Sobre la supra mencionada sentencia ya mucho ha dicho la doctrina: (i) inconstitucionalidad de la decisión al sobrepasar la Sala sus potestades, (ii) violación de las potestades tributarias de los Estados y Municipios, (iii) falta de claridad en el alcance de la decisión y los problemas interpretativos y prácticos que de la misma se derivan, (iv) falta de convocatoria a la Asamblea Nacional para que ejerciera el rol que por derecho constitucional le fue asignado en materia de armonización tributaria, etc; aspectos que, al final del día, ayudaron a enredar más el panorama de la tributación municipal.

Posteriormente, en acatamiento a la orden dada por la SC el Ejecutivo Nacional junto al Consejo Bolivariano de Alcaldes, emitió un Acuerdo Nacional de Armonización Tributaria Municipal el cual contempla cuatro aspectos principales (i) la creación de un registro único de contribuyentes municipales, (ii) la utilización del Petro como unidad de cuenta, (iii) la simplificación del clasificador de actividades económicas y (iv) la aprobación de tablas de valores para ser aplicados, entre otros, para la determinación del avalúo catastral. 

Ahora bien, de todo lo mencionado en el párrafo anterior se podría concluir que dicho documento está lejos de representar un acuerdo de armonización tributaria que corrija los problemas de voracidad fiscal, desenvolvimiento armónico de la economía nacional, fijación de alícuotas excesivas y la imposición de gravámenes no autorizados por la Constitución tal como el reciente Impuesto a las Actividades Económicas de Intercambio Comercial Internacional dictado por el Municipio Vargas del Estado La Guaira. El hecho de establecer al Petro como unidad de cuenta mantiene, de cierta manera, el problema que "dió origen" a la sentencia 0078, el cual, como recordaremos, fue el establecimiento, por parte de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda, de una unidad de valor fiscal anclado a la tasa de cambio del dolar respecto al bolívar establecida por el Banco Central de Venezuela, luego, al ser el  valor del Petro fluctuante, por una parte, y por otra, igualmente expresado en moneda extranjera, sea cualquiera que sea el valor de referencia que se decida utilizar, éste no garantiza, como indica la sentencia 0078, la adecuada proporción, concordancia y correspondencia de los diferentes rubros impositivos, con el objeto de evitar los excesos de la carga tributaria y los efectos que estos producen tanto en los sujetos de la obligación tributaria, como en la economía nacional.

Igualmente, el establecimiento de bandas para la fijación de las alícuotas impositivas no reducirá la voracidad fiscal municipal y la simplicación del código de actividades obvia la características propias del variado abanico de industrias, comercios y servicios, finalmente, no incluye la opinión de los Alcades de otros municipios que no forman parte del Consejo Bolivariano de Alcaldes. Por el contrario, nada dice el Acuerdo sobre la idoneidad de la base de calculo del impuesto ( actualmente el ingreso bruto), el impedimento ilegal e irracional del uso de la Unidad Tributaria como unidad de cuenta, o sobre la sistematización de la carga municipal con respecto al resto de los tributos nacionales; así las cosas, el contribuyente seguirá sufriendo de la incertidumbre sobre los procedimientos fiscales y la carga tributaria a la que hacia mención la sentencia en comentarios.  

En respuesta al Acuerdo suscrito por el Consejo Bolivariano de Alcaldes, la SCTSJ resolvió:

1. Ordenar a los Alcaldes a modificar las Ordenanzas que establezcan el Impuesto a las Actividades Económicas, de Industrias, y Comercio e Índole similar [se resolvería con esta decisión una de las interrogantes en cuanto al alcance de la decisión 0078 antes planteada?] y las que tengan relación con Inmuebles Urbanos, de manera que las mismas se adecuen a lo señalado en el Acuerdo arriba mencionado. Tal situación deberá llevarse a cabo dentro de los siguientes treinta (30) días y deberá contar con el aval del MPP de Economía y Finanzas a los fines de que el Tribunal levante las medidas cautelares de suspensión de los actos normativos de carácter tributario emitidos por los Estados y Municipios dictada en la sentencia 0078. 

2. Insta a los Alcaldes que no suscribieron el Acuerdo a manifestarse en relación al mismo.

Así las cosas, los aspectos que motivaron la sentencia 0078 ie la voracidad fiscal tributaria municipal y la falta de certeza jurídica que ante dicha voracidad sufren los contribuyentes e impiden, limitan y entorpecen el normal desenvolvimiento de la actividad industrial,  comercial y de servicios seguirán estando vigentes en virtud de, por una parte, no haberse seguido el camino constitucionalmente fijado para el establecimiento de la normativa legal que determine los parámetros de armonización tributaria y, por otra, la falta de cohesión de los aspectos contemplados en el Acuerdo con las aún existentes fallas en el sistema tributario municipal y nacional.

Reciba un cordial saludo, 

PLANINCORP CONSULTORES, C.A.

 

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